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Barrios González, Juan Manuel LIBRE

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AVERIGUACIÓN PREVIA 6568/2004

CAUSA PENAL 365/04

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

El 28 de mayo del 2004, como a las 21:00 horas, Juan Manuel Barrios González, caminaba en compañía de su hermano, hacia la estación del tren ligero, del “Centro de Guadalajara”, cuando fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, por quienes fue agredido, señalando que uno le torció el brazo y otros dos, lo jalaron, trasladándolo a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, Prevención y Readaptación Social, donde lo golpearon en distintas partes de su cuerpo, ordenándole ponerse boca abajo, con las manos en la nuca y los pies cruzados, permaneciendo en dicha posición hasta aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del 29 de mayo del 2004.
Que posteriormente fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco en donde al ingresar le ordenaron que se hincara, para ser golpeado con las manos, pies y un palo, siendo llevado a la zona 14, en donde también fue golpeado; aclaró, que su declaración no la leyó y no supo lo que firmó.

CONCLUSIONES DE LA CNDH

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Juan Manuel Barrios González, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, así como un trato cruel y degradante.
Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en un trato cruel y degradante.
En tal virtud, dichas autoridades conculcaron en contra del agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.

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